(i) si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Artículo I.1), que aplicará las disposiciones de los Artículos II ó III o de ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo (ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos Artículos a tales obras o que esté obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al Artículo V o solamente al Artículo II.
(ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración en virtud del subpárrafo (i) anterior o una notificación en virtud del Artículo I.
2. Depositario y fecha en que la declaración surtirá efectos
Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos desde la fecha de su depósito.
Last modified on Friday, 04 January 2013 15:28
