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Digital Media Rights FAQ

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Certificados (2)

Información sobre el uso y contenido de nuestros certificados de Propiedad Intelectual.

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DM Rights (6)

Sobre nuestra Digital Media Rights, sus servicios, contacto e información general.

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Herramientas (1)

Obtenga información sobre los servicios extra facilitados por Digital Media Rights.

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P. Intelectual (25)

Aquellas preguntas y dudas que de forma habitual nuestros clientes demandan.

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Sí. La utilización de las obras o prestaciones requiere la autorización de los titulares de los derechos. Sin embargo, existen unos supuestos limitados, previstos en los artículos 31 a 40 bis de la ley, para los cuales no es necesario solicitar dicha autorización.

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Sí. La difusión pública de las obras y prestaciones a través de internet no implica que el titular de los derechos haya declinado su derecho a autorizar la explotación de su obra o prestación ni renunciado a obtener una remuneración.

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Los programas peer to peer han suscitado la duda sobre su posible legalidad o ilegalidad. Sin entrar en la polémica que pudiera suscitar su naturaleza, sí es necesario reconocer que su funcionamiento supone la ejecución de una serie de actos que implican el uso de derechos de explotación, que de no estar autorizados por sus respectivos titulares, suponen la infracción de los derechos reconocidos en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

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Una forma es ponerse en contacto con los titulares de los derechos y solicitarla.

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No es un derecho, es un límite al derecho de reproducción que ostentan los titulares de los derechos de propiedad intelectual de las obras y prestaciones protegidas.

Este límite permite que determinadas obras divulgadas a la cual haya tenido acceso legal una persona física pueda ser reproducida por esta, siempre que la copia que obtenga no sea utilizada de forma colectiva, ni lucrativa.

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Para compensar el daño económico que supone la realización de copias para uso privado que la ley permite que se hagan las personas físicas.

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En España la obligación del pago de la compensación corresponde a los fabricantes e importadores de equipos y soportes idóneos para la reproducción de obras, que vayan a destinarlos a la distribución comercial o utilización dentro del territorio español. Además de los anteriores sujetos obligados al pago, los sucesivos adquirentes en la cadena de distribución que no sean considerados consumidores finales o usuarios de los equipos y soportes, son considerados responsables solidarios del pago de la compensación.

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En España el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual se especifican los equipos, materiales y soportes de reproducción analógica que están sujetos al pago de una compensación, así como el importe de la misma.

La determinación de los equipos, materiales y soportes digitales sujetos al pago de la compensación y su importe lo determinan conjuntamente el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa negociación de los acreedores y deudores de la compensación y consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios.

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Si, excepto de los programas de ordenador y las bases de datos electrónicas.

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No. Al protegerse la obra por el sólo hecho de su creación, la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual es voluntaria. Es conveniente, sin embargo, indicar la reserva de derechos y el símbolo ©, en el caso de una obra o prestación o, si se trata de fonogramas el símbolo ®.

Las ventajas que ofrece la inscripción en Registro de Digital Media Rights son, además de proporcionar una prueba cualificada de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular, salvo que se demuestre lo contrario, la de dar publicidad a los derechos inscritos.

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