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Los programas peer to peer han suscitado la duda sobre su posible legalidad o ilegalidad. Sin entrar en la polémica que pudiera suscitar su naturaleza, sí es necesario reconocer que su funcionamiento supone la ejecución de una serie de actos que implican el uso de derechos de explotación, que de no estar autorizados por sus respectivos titulares, suponen la infracción de los derechos reconocidos en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Una forma es ponerse en contacto con los titulares de los derechos y solicitarla.
No es un derecho, es un límite al derecho de reproducción que ostentan los titulares de los derechos de propiedad intelectual de las obras y prestaciones protegidas.
Este límite permite que determinadas obras divulgadas a la cual haya tenido acceso legal una persona física pueda ser reproducida por esta, siempre que la copia que obtenga no sea utilizada de forma colectiva, ni lucrativa.
Para compensar el daño económico que supone la realización de copias para uso privado que la ley permite que se hagan las personas físicas.
En España la obligación del pago de la compensación corresponde a los fabricantes e importadores de equipos y soportes idóneos para la reproducción de obras, que vayan a destinarlos a la distribución comercial o utilización dentro del territorio español. Además de los anteriores sujetos obligados al pago, los sucesivos adquirentes en la cadena de distribución que no sean considerados consumidores finales o usuarios de los equipos y soportes, son considerados responsables solidarios del pago de la compensación.