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Convenio de Berna - Texto íntegro

A continuación mostramos el texto íntegro del Convenio de Berna por el cual se regula de manera universal la Protección de la propiedad intelectual.

Artículo primero:

Constitución de una Unión

Artículo 2:

Obras protegidas:

1. «Obras literarias y artísticas».

2. Posibilidad de exigir la fijación.

3. Obras derivadas.

4. Textos oficiales.

5. Colecciones.

6. Obligación de proteger; beneficiarios de la protección.

7. Obras de artes aplicadas y dibujos y modelos industriales.

Noticias Artículo 2bis:

Posibilidad de limitar la protección de algunas obras:

1. Determinados discursos.

2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones.

3. Derecho de reunir en colección estas obras.

Artículo 3:

Criterios para la protección:

1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra;

2. Residencia del autor;

3. Obras « publicadas »;

4. Obras « publicadas simultáneamente »

Artículo 4:

Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y plásticas

Artículo 5:

Derechos garantizados:

1. y 2. Fuera del país de origen;

3. En el país de origen;

4. « País de origen »

Artículo 6:

Posibilidad de restringir la protección con respecto a determinadas obras de nacionales de algunos países que no pertenezcan a la Unión:

1. En el país en que la obra se publicó por primera vez y en los demás países;

2. No retroactividad;

3. Notificación

Artículo 6bis:

Derechos morales:

1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma;

2. Después de la muerte del autor;

3. Medios procesales

Artículo 7:

Vigencia de la protección:

1. En general;

2. Respecto de las obras cinematográficas;

3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas;

4. Respecto de las obras fotográficas y las artes aplicadas;

5. Fecha de partida para calcular los plazos;

6. Plazos superiores;

7. Plazos menos extensos;

8. Legislación aplicable; « cotejo » de plazos

Artículo 7bis:

Vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración

Artículo 8:

Derecho de traducción

Artículo 9:

Derecho de reproducción:

1. En general;

2. Posibles excepciones;

3. Grabaciones sonoras y visuales

Artículo 10:

Libre utilización de obras en algunos casos:

1. Citas;

2. Ilustración de la enseñanza;

3. Mención de la fuente y del autor

Artículo 10bis:

Otras posibilidades de libre utilización de obras:

1. De algunos artículos y obras radiodifundidas;

2. De obras vistas u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad

Artículo 11:

Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas y musicales:

1. Derecho de representación o de ejecución públicas y de transmisión pública de una representación o ejecución;

2. En lo que se refiere a las traducciones

Artículo 11bis:

Derechos de radiodifusión y derechos conexos:

1. Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida;

2. Licencias obligatorias;

3. Grabación; grabaciones efímeras

Artículo 11ter:

Algunos derechos correspondientes a las obras literarias:

1. Derecho de recitación pública y de transmisión pública de una recitación;

2. En lo que concierne a las traducciones

Artículo 12:

Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación

Artículo 13:

Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra respectiva:

1. Licencias obligatorias;

2. Medidas transitorias;

3. Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin la autorización del autor

Artículo 14:

Derechos cinematográficos y derechos conexos:

1. Adaptación y reproducción cinematográficas; distribución; representación, ejecución pública y transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas;

2. Adaptación de realizaciones cinematográficas;

3. Falta de licencias obligatorias

Artículo 14bis:

Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas:

1. Asimilación a las obras « originales »;

2. Titulares del derecho de autor; limitación de algunos derechos de determinados autores de contribuciones;

3. Algunos otros autores de contribuciones

Artículo 14ter:

«Droit de suite» sobre las obras de arte y los manuscritos:

1. Derecho a obtener una participación en las reventas;

2. Legislación aplicable;

3. Procedimiento

Artículo 15:

Derecho de hacer valer los derechos protegidos:

1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seudónimo no deje la menor duda sobre la identidad del autor;

2. En el caso de obras cinematográficas;

3. Para las obras anónimas y seudónimas;

4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido

Artículo 16:

Ejemplares falsificados:

1. Comiso;

2. Comiso de la importación;

3. Legislación aplicable

Artículo 17:

Posibilidad de vigilar la circulación, representación y exposición de obras

Artículo 18:

Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio:

1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún en el país de origen;

2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país en que se reclame;

3. Aplicación de estos principios;

4. Casos especiales

Artículo 19:

Protección más amplia que la derivada del Convenio

Artículo 20:

Arreglos particulares entre países de la Unión

Artículo 21:

Disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo:

1. Referencia al Anexo;

2. El Anexo es parte del Acta

Artículo 22:

Asamblea:

1. Constitución y composición;

2. Labores;

3. Quórum, votación, observadores;

4. Convocatoria;

5. Reglamento

Artículo 23:

Comité Ejecutivo:

1. Constitución;

2. Composición;

3. Número de miembros;

4. Distribución geográfica; arreglos particulares;

5. Permanencia en funciones, límites de reelegibilidad, modalidades de la elección;

6. Labores;

7. Convocatoria;

8. Quórum, votación;

9. Observadores;

10. Reglamento

Artículo 24:

Oficina Internacional:

1. Tareas en general, Director General;

2. Informaciones generales;

3. Revista;

4. Información a los países;

5. Estudios y servicios;

6. Participación en reuniones;

7. Conferencias de revisión;

8. Las demás tareas

Artículo 25:

Finanzas:

1. Presupuesto;

2. Coordinación con las otras Uniones;

3. Recursos;

4. Contribuciones; posible prórroga del presupuesto anterior;

5. Tasas y sumas debidas;

6. Fondo de operaciones;

7. Anticipos del gobierno que acoge;

8. Verificación de cuentas

Artículo 26:

Modificaciones:

1. Disposiciones que la Asamblea podrá modificar; propuestas;

2. Adopción; 3. Entrada en vigor

Artículo 27:

Revisión:

1. Objetivo;

2. Conferencias;

3. Adopción

Artículo 28:

Aceptación y entrada en vigor del Acta respecto de los países de la Unión:

1. Ratificación, adhesión; posibilidad de excluir algunas disposiciones; retiro de la exclusión;

2. Entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo;

3. Entrada en vigor de los artículos 22 a 38

Artículo 29:

Aceptación y entrada en vigor respecto de países externos a la Unión:

1. Adhesión;

2. Entrada en vigor

Artículo 29bis:

Efecto de la aceptación del Acta con el fin de aplicar el Artículo 14.2) del Convenio que establece la OMPI

Artículo 30:

Reservas:

1. Límites de la posibilidad de formular reservas;

2. Reservas anteriores; reserva relativa al derecho de traducción; retiro de la reserva

Artículo 31:

Aplicabilidad a determinados territorios:

1. Declaración;

2. Retiro de la declaración;

3. Fecha de vigencia;

4. No implica la aceptación de situaciones de hecho

Artículo 32:

Aplicabilidad de la presente Acta y de las Actas anteriores:

1. Entre países que ya son miembros de la Unión;

2. Entre un país que llega a ser miembro de la Unión y otros países miembros de la Unión;

3. Aplicabilidad del Anexo en determinadas relaciones

Artículo 33:

Diferencias:

1. Competencia de la Corte Internacional de Justicia;

2. Reserva respecto de esta competencia;

3. Retiro de la reserva

Artículo 34:

Cierre de algunas disposiciones anteriores:

1. De Actas anteriores;

2. Del Protocolo anexo al Acta de Estocolmo

Artículo 35:

Duración del Convenio; Denuncia:

1. Duración ilimitada;

2. Posibilidad de denuncia;

3. Fecha en que surtirá efecto la denuncia;

4. Moratoria relativa a la denuncia

Artículo 36:

Aplicación del Convenio:

1. Obligación de adoptar las medidas necesarias;

2. Momento a partir del cual existe esta obligación

Artículo 37:

Cláusulas finales:

1. Idiomas del Acta;

2. Firma;

3. Copias certificadas;

4. Registro;

5. Notificaciones

Artículo 38:

Disposiciones transitorias:

1. Ejercicio del « privilegio de cinco años »;

2. Oficina de la Unión, Director de la Oficina;

3. Sucesión de la Oficina de la Unión

ANEXO
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAÍSES EN DESARROLLO

Artículo primero:

Facultades ofrecidas a los países en desarrollo:

1. Posibilidad de hacer uso de algunas facultades; declaración;

2. Duración de la validez de la declaración;

3. País que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo;

4. Existencias de ejemplares;

5. Declaraciones respecto de algunos territorios;

6. Límites de la reciprocidad

Artículo II:

Limitaciones del derecho de traducción:

1. Licencias concedidas por la autoridad competente;

2. a 4. Condiciones en que podrán concederse estas licencias;

5. Usos para los que podrán concederse licencias;

6. Expiración de las licencias;

7. Obras compuestas principalmente de ilustraciones;

8. Obras retiradas de la circulación;

9. Licencias para organismos de radiodifusión

Artículo III: Limitaciones del derecho de reproducción:

1. Licencias concedidas por la autoridad competente;

2. a 5. Condiciones en que se podrán conceder estas licencias;

6. Expiración de licencias;

7. Obras a las que se aplica el presente artículo

Artículo IV:

Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los Artículos II y III:

1. y 2. Procedimiento;

3. Indicación del autor y del título de la obra;

4. Exportación de ejemplares;

5. Nota;

6. Remuneración

Artículo V:

Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción:

1. Régimen previsto por las Actas de 1886 y de 1896.

2. Imposibilidad de cambiar de régimen después de haber elegido el del Artículo II;

3. Plazo para elegir el otro régimen

Artículo VI:

Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo antes de quedar obligado por éste:

1. Declaración;

2. Depositario y fecha en que la declaración surtirá efectos

Last modified on Lunes, 17 Junio 2013 14:19
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